DECRETO Aragonés para la
Supresión de Barreras arquitectónicas
DECRETO 89/1991, de 16 de abril de 1991, de la Diputación General de Aragón
DEPARTAMENTO DE ORDENACION TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
DECRETO 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de barreras arquitectónicas.
El artículo 49 de la Constitución española exige a los poderespúblicos la realización de una política de integración social de los
disminuidos con objeto de permitirles el disfrute de los derechos del
Título I, especificando, de este modo y para este colectivo, el
cumplimiento del mandato genérico contenido en su artículo 9.2. Y sibien es cierto que el ámbito de aplicación de este Decreto se
extiende a la protección de cualesquiera personas con problemas de
movilidad, aunque sea coyunturalmente, éste va a incidir notablemente
en la mejora de la situación jurídica y de la calidad de vida de las
personas discapacitadas.
Por otra parte, el artículo 6.2. a) del estatuto de Autonomía de
Aragón como correlato lógico de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la
Constitución establece que corresponde a los poderes públicos
aragoneses promover las condiciones adecuadas para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y afectivas, así como remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 35.1.3.º y 19 de dicho Estatuto, la Comunidad Autónoma
de Aragón tiene asumidas competencias exclusivas en materia de
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y en materia de
asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario.
Por otro lado, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
para los minusválidos, que forma parte del ordenamiento jurídico
aragonés por la mera aplicación de la cláusula de supletoriedad
contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, remite, por
razones obvias a las oportunas reglamentaciones técnicas la fijación
de las normas urbanísticas y técnicas que conduzcan a la supresión de
las barreras arquitectónicas que dificulten o impidan el acceso la
utilización de determinados bienes o servicios. Por ello, la
Diputación General de Aragón, en el ejercicio de sus competencias y
en cumplimiento de los mandatos constitucionales y estatutarios antes
referidos, mediante este Decreto, contribuye a iniciar un proceso que
requerirá obviamente la adopción de actuaciones complementarias y el
transcurso de los años para alcanzar plenamente los objetivos que se
propone.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo y del Consejero de Ordenación Territorial,
Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comisión
Interdepartamental para la supresión de barreras arquitectónicas y
tras la deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General
de Aragón, en su reunión del día 16 de abril de 1991,DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Es objeto de este Decreto regular la Normativa Técnica y
de diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos que
facilite el desenvolvimiento de personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales, orgánicas o circunstanciales, en los
espacios interiores y exteriores en los que se desarrolla la
actividad humana.
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en este Decreto, serán de
aplicación en los edificios, espacios e instalaciones cuyo uso
implique concurrencia de público, ya sean éstos de titularidad
pública o de titularidad privada, de carácter:
Docente.
Asistencias. Recreativo. Deportivo. Cultural. Religioso.
Administrativo. Comercial. Sanitario. Hotelero. Penitenciario.
Y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Todo ello sin perjuicio
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las
reglamentaciones técnicas de carácter específico existentes, en su
caso, para algunos de los tipos previamente enumerados.
Será de aplicación también a los edificios, espacios e instalaciones
destinados al servicio de transporte urbano e interurbano, .sea este
público o privado, sin más excepciones que las previstas en el
presente Decreto.
Se aplicará, asimismo, a las partes comunes de los edificios de uso
privado, en aquellas determinaciones que por su naturaleza les pueda
afectar lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17 y 19
de este Decreto, así como las especificaciones técnicas que
expresamente se contengan en el mismo en relación a dichos edificios.
El presente Reglamento será de aplicación desde su entrada en vigor a
las obras de nueva planta y de reforma o de remodelación sustancial
de los edificios, espacios e instalaciones señalados en este
artículo. Todo ello sin perjuicio de cuanto se recoge en las
Disposiciones Transitorias y Adicionales de este Decreto.
También será inmediatamente exigible, desde el momento de su entrada
en vigor el cumplimiento de las disposiciones relativas al uso y
conservación de los edificios, instalaciones y espacios existentes.
Artículo 3.º La construcción, remodelación, reforma, establecimiento
o instalación de los edificios, instalaciones y espacios a que se
refiere el artículo anterior, se llevará a cabo de manera que las
condiciones resultantes de accesibilidad y uso queden garantizadas
razonablemente para todos los ciudadanos, adoptándose para ello las
medidas de diseño y utilización de tecnología y materiales
necesarias.
Artículo 4.º Las condiciones de accesibilidad y uso de los edificios,
de las instalaciones y de los espacios a que se refiere el artículo
anterior, afectarán al menos a los elementos siguientes:
a) Aparcamiento. b) Accesos. c) Comunicaciones horizontales. d)
Comunicaciones verticales. e) Señalización.
f) Mobiliario y servicios. g) Reserva de espacio. h) Areas y
servicios higiénicos. i) Uso en general. j) Materiales.
k) Instalaciones I) Conservación. m) Evacuación.
Artículo 5.º Los Ayuntamientos y demás órganos competentes para la
aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución de todo
tipo y de los proyectos que contengan los supuestos a los que resulte
de aplicación lo regulado en este Decreto, comprobarán la adecuación
de sus determinaciones a la presente normativa. Esta adecuación
deberá indicarse de manera clara y detallada en la documentación
correspondiente.
Artículo 6.º El cumplimiento de las previsiones contenidas en el
presente Decreto, será exigible para la aprobación de los
instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la
concesión y otorgamiento de las preceptivas licencias municipales a
las que hace referencia el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, y para la concesión de las Cédulas de
Habitabilidad.
Artículo 7.º Se encomienda a la Comisión Interdepartamental para la
supresión de barreras arquitectónicas creada por Decreto 126/1989, de
17 de octubre, el impulso del cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.
CAPITULO II
NORMAS TECNICAS DE APLICACION
Artículo 8.º Los aparcamientos públicos cumplirán las siguientes
condiciones mínimas:
a) Existirá una reserva de al menos una plaza por cada cuarenta
unidades o fracción, en las condiciones necesarias para su uso por
vehículos que transporten personas con graves dificultades de
movilidad (minusvalía física o sensorial). Estas plazas se situarán
en lugares próximos al acceso o accesos del edificio o instalación a
la que el aparcamiento sirve, en su caso, y deberán estar
señalizadas. En todo caso, estarán en lugares próximos a la salida o
salidas, si existen , del aparcamiento y a los servicios
fundamentales.
b) El conjunto del aparcamiento, sus accesos y servicios, formarán un
edificio, espacio o instalación de uso público a los efectos de este
Decreto.
c) La reserva a que se refiere el primer apartado de este artículo,
será de aplicación también a las plazas de aparcamiento en vías
públicas.
d) Si se estableciera un límite de tiempo de estacionamiento se
atemperará a sus condiciones específicas para el caso de utilización
por personas con reducción de movilidad.
e) Las características físicas de las plazas de reserva a que se
refiere este artículo, serán las recogidas en el anexo II de este
Decreto.
Artículo 9. Los accesos a los edificios, instalaciones y espacios de
uso o concurrencia públicos y a los edificios de uso privado, y los
que afecten a los elementos de singularidad e interés de aquellos
serán posible autónomamente para personas con cualquier reducción de
la movilidad.
Ello comportará la posibilidad de acceso físico y la de uso de
cualquier sistema de llamada, control o comunicación del exterior con
el interior cuando exista, y afectará al acceso propiamente dicho y a
su entorno, de acuerdo con las especificaciones técnicas del anexo II
y los parámetros del anexo 1.
Artículo 10.º Se entiende por comunicaciones horizontales las que se
desarrollan apoyándose en un plano de esas características, fijo o
móvil con las tolerancias de pendiente establecidas.
Sus condiciones mínimas, a los efectos de este Decreto, serán las
siguientes:
a) Dispondrán de la superficie necesaria para su uso por persona con
cualquier tipo de dificultad de movilidad. En los cálculos de
capacidad de las vías se contará con un 10 por 100 de estos usuarios,
de al menos con una persona que se encuentre en el caso espacialmente
más desfavorable.
b) Si se establece un uso alternativo para personas y vehículos, los
tiempos de paso se adaptarán a su uso generalizado, en las
condiciones del anexo II.
c) No existirán planos horizontales de apoyo con superficie menor a
la que permita la situación estable y segura y el desenvolvimiento de
personas en las condiciones del párrafo a) de este artículo.
d) La tolerancia de pendiente en los sentidos longitudinal y
transversal referidos a la dirección principal de uso, serán las
fijadas en el anexo II.
e) Las superficies de apoyo serán duras, antideslizantes, continuas y
planas. Los cambios de nivel y las discontinuidades máximas serán
asimismo, las establecidas en el anexo II.
f) Los cruces y cambios de dirección cumplirán las condiciones del
artículo 12.
g) Carecerán de elementos que impliquen obstáculos fijos o móviles,
salvo los que se establezcan en cumplimiento del anexo II.
h) Dispondrán de las protecciones necesarias y de las ayudas precisas
en función de las condiciones de su perímetro y de la pendiente, en
su caso, de acuerdo con lo especificado en el anexo II.
i) En todo caso, pueden establecerse itinerarios alternativos que no
afecten a la generalidad del acceso y uso de servicios fundamentales
ni de aquellos que justifican el carácter definitorio del artículo 2.
Artículo 11. Existirá siempre la posibilidad de uso autónomo por
todo tipo de personas de las comunicaciones verticales. A estos
efectos, su configuración, sus superficies, sus sistemas mecánicos de
apertura y cierre, accesos a mecanismos y sistema de seguridad,
materiales, auxilios y medios de protección cumplirán las condiciones
que para ellos se especifican en el anexo II.
Podrán establecerse comunicaciones alternativas en las mismas
condiciones establecidas en el artículo 10. En todo caso, estarán
adaptadas al mayor número posible de personas con dificultades de
movilidad y cumplirán para ello las condiciones específicas del anexo
II.
Artículo 12. Cualquier señalización necesaria e inherente al uso
público de un edifico, espacio o instalación, o al uso general en el
caso de edificios de uso privado, debe ser susceptible de percibirse,
al menos, por dos de los cinco sentidos, bien directamente o por
medio de ayuda técnica de carácter general o generalizable.
Serán señalizados del mismo modo los obstáculos, impedimentos,
dificultades o riesgos de carácter fijo o temporal, que existan en el
uso normal de aquellos, salvo que por su carácter evidente o por su
irrelevancia para todo tipo de personas no se haga necesaria.
La valoración de la necesidad de señalización se hará en función de
todo tipo de personas. Se señalizarán, en todo caso:
a) Los movimientos del plano horizontal.
b) Los cambios de dirección.
c) Los cruces con cualquier otro tránsito.
d) Los itinerarios alternativos impracticables.
e) La evacuación o seguridad.
f) Los mecanismos de uso habitual, los de seguridad y alarma.
g) Las reservas de espacios y mobiliario localizados.
h) Los obstáculos fijos o móviles.
La señalización pasiva o de protección, deberá asimismo establecerse
en consideración a todo tipo de personas.
Lo especificado en el apartado 1.º de este artículo se extenderá a la
rotulación necesaria y tenderá a ampliarse también a la de uso
habitual. El Código de Señalización será sencillo, uniforme y de
fácil comprensión para cualquier persona. Se atemperará y
simplificará el uso de señales no necesarias para la mayor
efectividad del resto.
Artículo 13. Se entiende por mobiliario urbano todos aquellos
elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en los
espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos,
destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, o a
prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano, o
cualquier otra finalidad análoga, tales como:
-Barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección.
-Semáforos, postes, mástiles y señales verticales.
-Kioscos, cabinas telefónicas, y similares.
-Marquesinas y toldos.
-Buzones, bancos y papeleras.
-Protección y señalizaciones de las obras en la vía pública.
-Cualesquiera otros de naturaleza análoga.
El mobiliario urbano de carácter fijo de nueva instalación se
dispondrá de manera uniforme, codificada y con la afección mínima al
tráfico público.
Habrá de tenderse a la modificación del existente, en su caso, en
cumplimiento de estas condiciones. El uso de este mobiliario será
accesible a todo tipo de personas, al menos en la misma proporción
contemplada en el artículo 9 de este Decreto, aplicada a conjuntos
homogéneos en el caso de servicios públicos o, cuando el conjunto no
tenga el número de unidades necesario, estarán adaptados en su
totalidad.
Se estimará que existe un conjunto cuando la discontinuidad entre
elementos sea inferior a 50 metros, medidos en el itinerario normal.
La adaptación en el caso de servicio público, no excluye la
utilización de mobiliario alternativo no adaptado contiguo a este.
El mobiliario de carácter fijo que se establezca en edificios e
instalaciones públicos para un uso generalizado, deberá ser diseñado
asimismo de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de este
Decreto, compatibilizándolo con los parámetros normales o
estableciendo la proporción del uso que se refleja en el artículo
siguiente.
Artículo 14.º En la determinación de espacio de concurrencia pública
se contabilizará un 10 por 100 al menos de personas con deficiencias
de movilidad y de ellas un 2 por 1O0 al menos en el grado máximo de
ocupación de espacio. En este último caso se localizará la reserva,
en la medida de lo posible.
La misma proporción se aplicará en los espacios y dependencias
destinadas al uso de personal al servicio del edificio o instalación,
o que sirvan a su uso.
Cuando por el carácter del edificio o instalación su utilización
requiera unidades especiales independientes, se aplicará a éstas la
proporción del apartado primero.
Artículo 15.º Existirá un mínimo de un 20 por 100 de servicios
higiénicos en condiciones de utilización para todo tipo de personas;
y siempre existirá, al menos, un aseo para cada sexo, situado en
lugares donde la dificultad de accesibilidad sea mínima.
Sus condiciones técnicas serán las que se expresan en el anexo II de
este Decreto.
Artículo 16. En la utilización que, de acuerdo con su carácter, se
haga de los edificios, instalaciones y espacios, se tenderá a evitar
la existencia de obstáculos para cualquier persona.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá especialmente en
cuenta en las concesiones de uso de la vía pública, y en la
instalación en ella de cualquier elemento fijo o móvil y en el
amueblamiento de edificios e instalaciones públicas.
Artículo 17. Los materiales y su puesta en obra se tendrán en cuenta
las condiciones de seguridad y uso que a estos efectos se contienen
en el presente Decreto.
Los materiales utilizados en los suelos, facilitarán el tránsito por
medios mecánicos, tendrán en cuenta la seguridad al deslizamiento y
evitarán las discontinuidades e irregularidades que produzcan
dificultades o riesgos para personas con deficiencias de movilidad.
El conjunto de materiales y unidades de obra, tenderá asimismo, a:
a) Promover o colaborar en la eficacia de la señalización.
b) Facilitar el uso específico de la instalación c) Disminuir riesgos
y efectos de choque o caídas.
Artículo 18. Las instalaciones que se incluyan o formen parte de los
edificios, instalaciones o espacios a los que se refiere este
Decreto, dispondrán sus mecanismos de uso, accionamiento, graduación
o cierre al alcance de todo tipo de personas.
Las posibles disfuncionalidades que produzca la aplicación de este
artículo se resolverán de acuerdo a los principios de
proporcionalidad y accesibilidad.
Se tenderá a la codificación de los sistemas de utilización.
Artículo 19. Los responsables de los edificios, instalaciones,
espacios públicos y sus entornos velarán por el mantenimiento de las
condiciones anteriores.
En nuevas urbanizaciones, las determinaciones sobre uso y
conservación exigidas, en su caso, en instrumentos de planeamiento,
incluirán las referentes al cumplimiento de este Decreto.
Las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público a las que
se refiere el artículo 181 de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, incluirán las recogidas en este Decreto, con los
efectos que en el mismo artículo se determinan, cuando les hayan sido
de aplicación al edificio, terreno, urbanización o cartel.
No se permitirá que por circunstancias de conservación o uso se creen
nuevas dificultades, obstáculos o impedimentos fijos en los términos
provistos en este Decreto.
Artículo 20.º Los planes de evacuación y seguridad de edificios c
instalaciones de uso o concurrencia públicos incluirán las
determinaciones necesarias para juzgar de su idoneidad respecto a
todo tipo de personas.
Los que se refieran a edificios con usos específicos, estarán
adaptados a quienes participen de esos usos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Se aprueban y quedan unidos a este Decreto, a los efectos
correspondientes, los anexos I y II referidos respectivamente a: I)
Parámetros antropométricos, y II) Condiciones Técnicas particulares.
Segunda.-Los Ayuntamientos y demás Entidades Locales competentes,
llevarán a cabo la adaptación de sus Ordenanzas a cuanto queda
dispuesto por el presente Decreto, sin menoscabo, en su caso, de la
eficacia inmediata del mismo.
Tercera.-Excepcionalmente, cuando la aplicación del presente Decreto
origine soluciones de difícil ejecución o exija la aplicación de
medios económicos desproporcionados, o afecte sensiblemente al
Patrimonio Cultural, los órganos competentes para la aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento o de los proyectos de
obras podrán autorizar soluciones diferentes, respetando los términos
generales de este Decreto y de acuerdo con los criterios que
establezcan los mismos.
Las resoluciones serán motivadas y de ellas, se dará cuenta a la
Comisión Interdepartamental para la supresión de barreras
arquitectónicas.
Cuarta.-Las adaptaciones a lo dispuesto en este Decreto de los
edificios, instalaciones y espacios existentes a la entrada en vigor
del mismo, podrán ser objeto de un plan especial, de conformidad con
lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 de este Decreto a los
siguientes supuestos:
a) A los instrumentos de planeamiento de ámbito municipal o
supramunicipal que dispongan de aprobación inicial en el momento de
entrada en vigor del presente Decreto.
b) A los Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle de
Iniciativa Pública, que dispongan de aprobación inicial a la entrada
en vigor de este reglamento.
c) A los Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle de
Iniciativa Privada, que hayan sido recepcionados en el registro de
Organismo competente para su tramitación, con fecha anterior a la
entrada en vigor de la presente normativa.
d) A los proyectos de urbanización que hayan sido objeto de encargo a
profesionales competentes, y así conste en los Organismos
correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
e) A los edificios en construcción en la fecha de su entrada en
vigor.
f) A los proyectos de edificación que tengan solicitada licencia de
construcción en la fecha de su entrada en vigor.
g) En los proyectos de edificación sujetos a supervisión
administrativa, cuando ésta haya sido ya solicitada.
Segunda.-No obstante lo anterior, los titulares de edificios,
instalaciones de espacios de uso o concurrencia públicos, deberán
establecer programas para su adaptación a las determinaciones de este
Decreto, en los plazos y condiciones que se establezcan a propuesta
de la Comisión Interdepartamental para la supresión de barreras
arquitectónicas. A tal efecto, los diferentes Departamentos de la
Diputación General de Aragón, elaborarán planes de actuación para
adaptar sus espacios, edificios e instalaciones que hayan sido
afectados por el presente Decreto a lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Gozarán de preferencia en el otorgamiento de subvenciones,
ayudas, obtención de créditos y cualesquiera otras medidas de fomento
de naturaleza análoga que se concedan o gestionen por la Diputación
General de Aragón, los proyectos que tengan por objeto la adaptación
de los edificios, espacios e instalaciones existentes a lo dispuesto
en este Decreto.
Segunda.-Se faculta a todos los Consejeros de la Diputación General
de Aragón, para dictar normas en desarrollo de este Decreto, en el
ámbito de sus respectivas competencias, que habrán de ser informadas
previamente por la Comisión Interdepartamental para la supresión de
barreras arquitectónicas.
Tercera.-Las especificaciones técnicas recogidas en este Decreto,
podrán ser revisadas periódicamente, en atención a su grado de
eficacia para el cumplimiento de los fines propuestos. La revisión se
llevará a cabo por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras
Públicas y Transportes previo informe favorable de la Comisión
Interdepartamental para la supresión de barreras arquitectónicas.
Cuarta.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
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Dado en Zaragoza, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.El Presidente de la Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES
El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes,JOAQUIN MAGGIONI CASADEVALL
La Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, ANA MARIA CORTES NAVARRO
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